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07 abril, 2015

La ampliación del descanso por maternidad y otros temas del Convenio 183 OIT

El mes pasado, el Perú ratificó el Convenio 183 de la OIT, “Convenio sobre la protección de la maternidad”. Con su ratificación, nuestro país tendrá que ajustar su regulación interna a efectos de cumplir a cabalidad con las disposiciones de dicho Convenio.
El periodo de descanso por maternidad
No obstante, las modificaciones deberán incidir, sobre todo, en el periodo de descanso por maternidad. Este aspecto es abordado por el artículo 4 del referido Convenio que  establece[1]:
1.   Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho (…), a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.
(…)
3.   Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
5.   El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.
De acuerdo con el Convenio, el descanso por maternidad para las trabajadoras debe extenderse, al menos, por 98 días. Asimismo, un mínimo de 42 de estos 98 días deben ser gozados luego del parto y, además, no pueden reducirse por un eventual retraso de este porque el periodo transcurrido entre la fecha prevista para el parto y la fecha en que este ocurre en realidad debe considerarse como periodo de descanso pre-natal.
Estas disposiciones del Convenio solo  afectarían a la legislación nacional en la cantidad de días de licencia ya que los 90 que prevé actualmente (45 de descanso pre-natal y 45 de descanso post natal) deberán pasarán a ser, como mínimo, 98.
En cambio, los 42 días de descanso posteriores al parto ya están cubiertos por los 45 días licencia post-natal de nuestra legislación, los que inclusive pueden incrementarse si la trabajadora decide usar los 45 días de descanso pre natal, o una parte de estos, luego del parto.
De igual manera, conforme a la normativa vigente, el eventual retraso del parto no afecta los días de descanso posteriores a este ya que el periodo transcurrido entre la fecha prevista para el parto y la fecha en que este ocurre en realidad es considerado como descanso médico remunerado.  
Tema
Regulación actual (Ley 26644 y modificatorias)
Regulación futura aplicando el Convenio 183
Días de descanso por maternidad
90 días (45 pre-natal y 45 post natal).
Debe pasar a 98 días como mínimo.
Descanso post natal
45 días (la trabajadora puede decidir agregar a estos los 45 días de descanso prenatal o una parte de estos).
Pueden permanecer los 45 días o incrementarse ya que habrá 8 días más de descanso disponibles.
Descanso por retraso del parto
Los días de retraso se consideran como descanso médico por incapacidad temporal.
Se puede seguir considerando como descanso médico por incapacidad temporal.

El Convenio aborda también otros temas importantes como la protección del empleo para las trabajadoras embarazadas y la no discriminación de estas sobre todo en lo que toca al acceso al empleo.
Protección del empleo
El artículo 8 del Convenio señala[2]:
1.   Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia (…), o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador.
2.   Se garantiza a la mujer el derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.
Vemos que el numeral 1 del artículo protege a la trabajadora contra el despido a causa del embarazo y sus consecuencias, mientras que el numeral 2 se dirige a preservar el puesto y remuneración de la trabajadora.
La protección contra el despido de las trabajadoras embarazadas ya se encuentra prevista en nuestra legislación. En efecto, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) establece en su artículo 29 que el despido es nulo si tiene por motivo el embarazo, esta protección abarca todo el periodo de gestación y los 90 días posteriores al parto. Durante este tiempo se presume que el despido de la trabajadora tiene por motivo el embarazo salvo que empleador demuestre que el mismo se basó en una causa justa.
Pero, el Convenio no solo prohíbe el despido a causa del embarazo sino también el que se produzca a causa del nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia, por ello, deja abierta la posibilidad de extender los días de protección contra el despido con el fin de permitir que estos cubran también todo el periodo de lactancia y cualquier otra secuela del parto.
Ahora bien, el artículo 30 de la LPCL que prescribe que la reducción inmotivada de la remuneración o categoría es un acto equiparable al despido también cubriría la exigencia de preservar el puesto de trabajo y la remuneración de la trabajadora ya que impediría que se le fuerce a ocupar un puesto de menor nivel o se le rebaje el salario porque cualquiera de estas acciones serían consideradas como un despido y, por lo tanto, serían nulas.
No discriminación
El artículo 9 del Convenio señala que se encuentra prohibido exigir a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para detectar si está o no embarazada o que presente un certificado de dicho examen, salvo que se trate de empleos que (i) estén prohibidos total o parcialmente para las mujeres embarazadas o lactantes, o (ii) puedan presentar un riesgo reconocido o significativo para la salud de la mujer y del hijo.
Esta disposición del Convenio se encontraría cubierta por la Ley 26772 que en su artículo 1 prescribe que:
Las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato.
En efecto, solicitar la realización de exámenes para detectar el embarazo o solicitar certificados del mismo implica un acto discriminatorio cuando no tienen por objeto proteger a la mujer de trabajos que pongan en peligro la gestación o al hijo.
Plazo para ajustar la legislación a las disposiciones del Convenio
Ahora bien, el Perú tiene aproximadamente un año para acomodar su legislación a las disposiciones del Convenio, es decir, para modificar las leyes u otras normas pertinentes. Esto de acuerdo con el artículo 15 de aquel que señala: (…) este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.



[1] El subrayado es nuestro
[2] El subrayado es nuestro.

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