Los
incentivos tributarios existentes se enfocan, en su mayoría, en lograr que las
empresas navieras nacionales se hagan de buques de bandera peruana para llevar
a cabo el cabotaje.
Así,
el marco tributario para la actividad de cabotaje que viene dado por la Ley de
reactivación y promoción de la Marina Mercante, Ley 28583, modificada por la
Ley 29475 (la ley, en adelante), y el Decreto Supremo 167-2010-EF, que dicta normas
complementarias y reglamentarias para la aplicación de las disposiciones
tributarias de aquella, establecen los siguientes beneficios
1.
Beneficios para compra de naves y
equipos
La
ley señala que las navieras nacionales que presten servicios de transporte
acuático en tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional y las
empresas financieras nacionales para darlas en arrendamiento financiero o
leasing a las anteriores con opción de compra obligatoria, podrán ingresar al
país naves destinadas a sus fines, así como sus partes integrantes y
accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general,
los mismos que serán detallados mediante resolución ministerial expedida por el
Ministro de Economía y Finanzas, con suspensión del pago de todo tributo,
bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5)
años. El acogimiento a este régimen no requerirá el otorgamiento de
garantía ni será de aplicación el interés compensatorio a que se refiere el
literal a) del artículo 64 del Decreto Legislativo 809, Ley General de Aduanas.
Para
los fines descritos, es obligatorio que se realice la inscripción del buque o
nave en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos.
El
Decreto Supremo 167-2010-EF regula con más detalle cómo se efectúa la
depreciación.
2.
Beneficio para el abastecimiento de
naves para cabotaje
La
ley establece que la venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves
de bandera nacional para el transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje
está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al
Consumo, por un período de 10 años (desde la aprobación de la ley).
Ahora
bien, de acuerdo con el Decreto Supremo 167-2010-EF, para el goce de la
referida exoneración, al momento del nacimiento de la obligación tributaria
deben cumplirse con las siguientes condiciones:
- Los buques o naves de bandera nacional deben ser de propiedad de un naviero nacional o empresa naviera nacional, o haber sido arrendados por éstos bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, salvo lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley.
- Los buques o naves de bandera nacional deben contar con autorización para enarbolar bandera nacional y prestar servicio de transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje.
3.
Beneficio para operaciones
financieras para la adquisición de naves
La
ley señala que están exonerados del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de
diciembre de 2014, los intereses que las empresas navieras nacionales paguen a
entidades financieras del exterior por operaciones destinadas a la adquisición
de naves para la Marina Mercante Nacional.
De
acuerdo con el Decreto Supremo 167-2010-EF, la referida exoneración comprende
los intereses que se paguen a entidades financieras no domiciliadas en el país
por operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra obligatoria y
opera siempre que al momento de efectuar el pago de los intereses, el pagador
tenga la condición de naviero nacional o empresa naviera nacional.
4.
Beneficio para la reinversión de
renta neta en adquisición de naves y equipos
La
ley establece que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales pueden
reinvertir anualmente, libre de pago del Impuesto a la Renta, hasta el
80% de su renta neta en programas destinados a la adquisición de buques, en
cualquiera de las formas previstas en la presente Ley, y para la adquisición de
partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y
repuestos en general necesarios para el funcionamiento de sus buques ya
adquiridos o por adquirirse.
Para
el goce de este beneficio, es suficiente, según la ley, la presentación del
programa de reinversión ante la Dirección General de Transporte Acuático del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, acompañando un informe técnico
preparado por el propio contribuyente, que tiene carácter de declaración
jurada, el que deberá contener el detalle, características y valorización de la
inversión.
Los
contribuyentes deben entregar un informe emitido por una firma de auditores que
certifique que la inversión se efectuó conforme al plan presentado.
Este
beneficio se aplica sobre las rentas que se devenguen a partir del 1 de enero
de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.
El
Decreto Supremo 167-2010-EF regula con más detalle cómo se aplica este
beneficio tributario.
5.
Beneficio para arrendamiento
financiero de naves
La
ley prescribe que las operaciones de arrendamiento a las que se refiere este
artículo se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas que
grava la utilización de servicios en el país por el plazo de 5 años, contados
desde la fecha de suscripción del contrato respectivo, el que deberá constar en
documento público de fecha cierta.
De
acuerdo con el Decreto Supremo 167-2010-EF, este beneficio incluye solamente a
las operaciones de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo,
con opción de compra obligatoria, en las que el prestador del servicio es un
sujeto no domiciliado y quien utiliza el servicio es un naviero nacional o
empresa naviera nacional.
6. Beneficio
general
La
ley señala que las sumas que los navieros nacionales o las empresas navieras
nacionales paguen a sujetos domiciliados en el exterior por las operaciones
señaladas en los anteriores párrafos se encuentran exoneradas del Impuesto a
la Renta hasta el 31 de diciembre de 2014.
Comentarios
Teniendo
como premisa que el desarrollo de la actividad de cabotaje pasa por su
liberalización (la cual permitiría que tanto las navieras nacionales como
extranjeras compitan en igualdad de condiciones en dicho mercado) y que las
exoneraciones deben evitarse porque generan una competitividad ficticia,
pasamos a comentar sobre los beneficios tributarios descritos en las líneas
precedentes.
Como
ya adelantamos, los mismos se dirigen a incentivar la adquisición de naves por
parte de las empresas navieras nacionales en vista que inciden, sobre todo, en
las operaciones de compra y de arrendamiento financiero de naves con opción de
compra obligatoria. Ello, porque el elevado costo de las embarcaciones
constituiría un obstáculo para que dichas empresas se hagan de las mismas.
Sin
embargo, y siguiendo la lógica de establecer exoneraciones para generar
competitividad, de nada servirían los beneficios para la adquisición de naves
para el cabotaje si el desarrollo de esta actividad no resulta rentable para
las empresas, considerando que el valor de adquisición de las naves, el cual constituye
un costo fijo alto en el que se debe incurrir para el cabotaje, también incide
en la rentabilidad de esta actividad.
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