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15 abril, 2014

Cabotaje: los incentivos tributarios vigentes

Los incentivos tributarios existentes se enfocan, en su mayoría, en lograr que las empresas navieras nacionales se hagan de buques de bandera peruana para llevar a cabo el cabotaje.
Así, el marco tributario para la actividad de cabotaje que viene dado por la Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante, Ley 28583, modificada por la Ley 29475 (la ley, en adelante), y el Decreto Supremo 167-2010-EF, que dicta normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de las disposiciones tributarias de aquella, establecen los siguientes beneficios
1.   Beneficios para compra de naves y equipos
La ley señala que las navieras nacionales que presten servicios de transporte acuático en tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional y las empresas financieras nacionales para darlas en arrendamiento financiero o leasing a las anteriores con opción de compra obligatoria, podrán ingresar al país naves destinadas a sus fines, así como sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general, los mismos que serán detallados mediante resolución ministerial expedida por el Ministro de Economía y Finanzas, con suspensión del pago de todo tributo, bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5) años. El acogimiento a este régimen no requerirá el otorgamiento de garantía ni será de aplicación el interés compensatorio a que se refiere el literal a) del artículo 64 del Decreto Legislativo 809, Ley General de Aduanas.
Para los fines descritos, es obligatorio que se realice la inscripción del buque o nave en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
El Decreto Supremo 167-2010-EF regula con más detalle cómo se efectúa la depreciación.
2.   Beneficio para el abastecimiento de naves para cabotaje
La ley establece que la venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves de bandera nacional para el transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje está exonerada del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, por un período de 10 años (desde la aprobación de la ley).
Ahora bien, de acuerdo con el Decreto Supremo 167-2010-EF, para el goce de la referida exoneración, al momento del nacimiento de la obligación tributaria deben cumplirse con las siguientes condiciones:
  • Los buques o naves de bandera nacional deben ser de propiedad de un naviero nacional o empresa naviera nacional, o haber sido arrendados por éstos bajo las modalidades de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, salvo lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley.
  • Los buques o naves de bandera nacional deben contar con autorización para enarbolar bandera nacional y prestar servicio de transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje.

3.   Beneficio para operaciones financieras para la adquisición de naves
La ley señala que están exonerados del Impuesto a la Renta, hasta el 31 de diciembre de 2014, los intereses que las empresas navieras nacionales paguen a entidades financieras del exterior por operaciones destinadas a la adquisición de naves para la Marina Mercante Nacional.
De acuerdo con el Decreto Supremo 167-2010-EF, la referida exoneración comprende los intereses que se paguen a entidades financieras no domiciliadas en el país por operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra obligatoria y opera siempre que al momento de efectuar el pago de los intereses, el pagador tenga la condición de naviero nacional o empresa naviera nacional.
4.   Beneficio para la reinversión de renta neta en adquisición de naves y equipos
La ley establece que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales pueden reinvertir anualmente, libre de pago del Impuesto a la Renta, hasta el 80% de su renta neta en programas destinados a la adquisición de buques, en cualquiera de las formas previstas en la presente Ley, y para la adquisición de partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general necesarios para el funcionamiento de sus buques ya adquiridos o por adquirirse.
Para el goce de este beneficio, es suficiente, según la ley, la presentación del programa de reinversión ante la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, acompañando un informe técnico preparado por el propio contribuyente, que tiene carácter de declaración jurada, el que deberá contener el detalle, características y valorización de la inversión.
Los contribuyentes deben entregar un informe emitido por una firma de auditores que certifique que la inversión se efectuó conforme al plan presentado.
Este beneficio se aplica sobre las rentas que se devenguen a partir del 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014.
El Decreto Supremo 167-2010-EF regula con más detalle cómo se aplica este beneficio tributario.
5.   Beneficio para arrendamiento financiero de naves
La ley prescribe que las operaciones de arrendamiento a las que se refiere este artículo se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas que grava la utilización de servicios en el país por el plazo de 5 años, contados desde la fecha de suscripción del contrato respectivo, el que deberá constar en documento público de fecha cierta.
De acuerdo con el Decreto Supremo 167-2010-EF, este beneficio incluye solamente a las operaciones de arrendamiento financiero o arrendamiento a casco desnudo, con opción de compra obligatoria, en las que el prestador del servicio es un sujeto no domiciliado y quien utiliza el servicio es un naviero nacional o empresa naviera nacional.
6.   Beneficio general
La ley señala que las sumas que los navieros nacionales o las empresas navieras nacionales paguen a sujetos domiciliados en el exterior por las operaciones señaladas en los anteriores párrafos se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2014.
Comentarios
Teniendo como premisa que el desarrollo de la actividad de cabotaje pasa por su liberalización (la cual permitiría que tanto las navieras nacionales como extranjeras compitan en igualdad de condiciones en dicho mercado) y que las exoneraciones deben evitarse porque generan una competitividad ficticia, pasamos a comentar sobre los beneficios tributarios descritos en las líneas precedentes.
Como ya adelantamos, los mismos se dirigen a incentivar la adquisición de naves por parte de las empresas navieras nacionales en vista que inciden, sobre todo, en las operaciones de compra y de arrendamiento financiero de naves con opción de compra obligatoria. Ello, porque el elevado costo de las embarcaciones constituiría un obstáculo para que dichas empresas se hagan de las mismas.
Sin embargo, y siguiendo la lógica de establecer exoneraciones para generar competitividad, de nada servirían los beneficios para la adquisición de naves para el cabotaje si el desarrollo de esta actividad no resulta rentable para las empresas, considerando que el valor de adquisición de las naves, el cual constituye un costo fijo alto en el que se debe incurrir para el cabotaje, también incide en la rentabilidad de esta actividad.

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