1.
La unión civil entre personas del
mismo sexo
El
proyecto de ley señala que la unión civil no matrimonial es aquella que se
celebra voluntariamente entre dos personas del mismo sexo con el fin de establecer
derechos y deberes entre ambos. A quienes adopten este vínculo se les
denominaría “compañeros civiles”.
Procedimiento
de inscripción de la unión civil
La
unión civil no matrimonial se tendría que inscribir en el Registro Personal del
respectivo Registro Civil. De acuerdo con el proyecto de ley, el procedimiento
de inscripción sería el siguiente:
- Presentación de la solicitud de inscripción de la unión civil al Registro Civil.
- Publicación, por parte del Registro Civil, de un extracto de dicha solicitud por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima[1].
- Declaración de reconocimiento de la unión civil entre los solicitantes (es decir, su inscripción) luego de transcurridos quince días útiles de la publicación, sin que se formule oposición.
- Presencia de dos testigos que acrediten la libre expresión de voluntad de quienes hayan solicitado la unión civil.
2. Características
de la unión civil no matrimonial
Derechos
y deberes producto de la unión civil
Las
dos personas que integren la unión civil, según el proyecto de ley, tendrían
derecho a:
- Formar una sociedad de gananciales salvo pacto en contrario. En este último caso se tendría que registrar la separación de patrimonios.
- Tener el mismo tratamiento que los parientes de primer grado en los siguientes casos:
ü
Visitas a hospitales, centros
médicos y cualquier otro establecimiento de salud.
ü
Toma de decisiones para el inicio
de tratamientos quirúrgicos de emergencia cuando el otro integrante de la
unión civil no pueda expresar su voluntad.
ü
Visitas íntimas en centros
penitenciarios.
ü
Recibir alimentos[2]
del otro integrante de la unión civil.
ü
Derecho de habitación, de por vida
y gratuito, sobre la casa en la que existió el hogar doméstico.
ü
Adquirir la nacionalidad peruana
en caso de ser extranjero siempre que hayan transcurrido dos años desde que
se celebró la unión civil.
ü
Derecho a ser beneficiario de la
seguridad social de la que goce su compañero civil (atención en Essalud, EPS,
cobertura de seguros, pensión de invalidez, de sobrevivencia, régimen
mancomunado de jubilación, pensión de viudez y cualquier otro tipo de
beneficio o derecho que pueda existir).
|
- Recibir protección contra la violencia familiar y otros beneficios de promoción social que pueda brindar el Estado.
- Ser herederos en tercer orden del compañero civil fallecido.
El
proyecto de ley señala que una unión civil no matrimonial no podría ser
conformada por:
- Menores de edad.
- Consanguíneos en línea recta o en línea colateral hasta el segundo grado.
- Los afines en línea recta o en el segundo grado de la línea colateral.
- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas recta o colateral dentro de los grados señalados en las viñetas precedentes para la consanguinidad y la afinidad.
- El condenado o procesado como participe en el homicidio doloso de una persona que conforma una unión civil no matrimonial, matrimonio, o unión de hecho, con el sobreviviente.
- Los que deseen establecer una segunda unión civil no matrimonial mientras subsista una primera no disuelta.
- Quienes hayan sido declarados incapaces.
Disolución
de la unión civil
Según
el proyecto de ley, la unión civil no matrimonial se disolvería por:
- Mutuo acuerdo.
- Muerte de uno de sus integrantes.
- Violencia física o psicológica.
- Atentado contra la vida del compañero.
- Injuria grave que haga insoportable la vida en común.
- Abandono injustificado del hogar por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono supere este plazo.
- Conducta que haga insoportable la vida en común.
- Condena a pena privativa de la libertad mayor de dos años por delito doloso impuesta luego de celebrada la unión civil.
- Imposibilidad de hacer vida en común.
- Separación de hecho por un periodo ininterrumpido de dos años.
- Separación convencional luego de dos años de transcurrida la celebración de la unión civil.
De
acuerdo con el proyecto de ley, las personas que integren una unión civil podrían celebrar contratos que regulen sus relaciones
personales y efectos patrimoniales derivados de la convivencia y también las
compensaciones económicas para el caso de la disolución de la unión, no
obstante, dichos contratos no pueden ser contrarios a la ley, el orden público
y las buenas costumbres.
3. Marco
Constitucional
La
Constitución Política, en su artículo 4, señala:
La comunidad y el Estado protegen
especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de
abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen
a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
Como se puede apreciar, la Constitución no
señala de forma expresa quienes pueden conformar un matrimonio. En cambio, la
ley sí precisa que este solo puede darse entre personas de distinto sexo. En
efecto, el Código Civil, en su artículo 134, prescribe:
“El matrimonio
es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer
legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de
este Código, a fin de hacer vida común”[4].
No obstante, la Constitución, en su
artículo 5, también reconocería que un matrimonio solo se puede dar entre
personas de diferente sexo, pero de forma implícita:
“La unión
estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman
un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la
sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Esta disposición, al reconocer a la unión
de hecho entre varón y mujer (conocida como concubinato o convivencia) como una
institución susceptible de generar el régimen patrimonial conocido como
“sociedad de gananciales”[5], que
es propio del matrimonio, implícitamente estaría reconociendo que este último solo
podría celebrarse entre personas de diferente sexo ya que estaría asemejando o
equiparando a la unión de hecho con el matrimonio.
Ahora bien, el matrimonio y la unión de
hecho generan un conjunto de derechos y deberes entre las personas que los
conforman, los cuales tienen fundamento en la vida en común que aquellas emprenden
al darse dichos vínculos (vivienda, patrimonio, gastos, responsabilidades
familiares, deudas y muchos otros aspectos de la vida se tornan compartidos).
Actualmente, estos derechos y deberes se
encuentran negados para las parejas del mismo sexo (uniones homosexuales) a
pesar de que también hacen vida en común. En efecto, no existe ninguna
institución jurídica que dote total o parcialmente de los mismos a las parejas
homosexuales.
La existencia de estas parejas
homosexuales en una cantidad importante dentro de la sociedad pone de relieve
la necesidad de que el Estado les otorgue un tratamiento igual o próximo al que
se le da a las parejas heterosexuales. De no hacerlo, podría estar vulnerando
importantes principios constitucionales como los contenidos en los artículos 1
y 2.2:
“Artículo 1. La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado”.
“Artículo 2.
Toda persona tiene derecho:
(…)
2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Sobre el primer artículo citado el
Tribunal Constitucional ha señalado acertadamente:
“(…) El respeto
por la persona se convierte en el leit motiv que debe informar toda actuación
estatal. Para tales efectos, la Constitución peruana no distingue a las
personas por su opción y preferencias sexuales; tampoco en función del sexo que
pudieran tener. Se respeta la dignidad de la persona.
El carácter
digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde por el hecho de que
se haya cometido un delito. Tampoco por ser homosexual o transexual o, en
términos generales, porque se haya decidido por un modo de ser que no sea de
aceptación de la mayoría. Como lo ha sostenido la Corte Suprema Norteamericana,
“Estos asuntos, relativos a las más íntimas y personales decisiones que una
persona puede hacer en su vida, decisiones centrales para la autonomía y
dignidad personal, son esenciales para la libertad [...]. En la esencia de
la libertad se encuentra el derecho a definir el propio concepto de la
existencia, el significado del universo y el misterio de la vida humana. La
creencia sobre estos asuntos o la definición de los atributos de la
personalidad no pueden ser formados bajo la compulsión del Estado” [Planned
Parenthood of Southeastern v. Casey, 505 US 833 (1992)].
Pero si no
pueden ser formados bajo la compulsión del Estado, tampoco pueden considerarse
ilícitos desde el punto de vista del derecho, a no ser que con su ejercicio se
afecten bienes jurídicos. Forman parte de aquello que el derecho no puede
regular[6].
De acuerdo con lo señalado por el TC, el
Estado no puede otorgar protección jurídica, a través del matrimonio o la unión
de hecho, solamente a las parejas heterosexuales porque con ello estaría
aceptando únicamente a estas y rechazando a las homosexuales. De esta forma se
estaría inmiscuyendo en la definición de los atributos de la personalidad de
las personas, es decir, en su libertad, afectando así su dignidad.
Con respecto a la segunda disposición
constitucional citada, debemos decir que el Estado, al no proteger mediante
alguna figura jurídica a la unión entre personas del mismo sexo les estaría
dando un trato discriminatorio por orientación sexual.
En efecto, al permitir el matrimonio y la
unión de hecho solo entre parejas heterosexuales y al no prever estos o, al
menos, una figura similar para las personas homosexuales se les estaría dando a
estas un trato distinto por razón de su orientación sexual sin que medie una
razón objetiva que justifique dicho trato diverso.
Si bien la orientación sexual no se
encuentra expresamente reconocida en la Constitución como un motivo prohibido
de discriminación, la clausula abierta contenida en esta (Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”)
sí la incluye como tal. Sentencias del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos confirman esta afirmación.
[1] Si fuera el caso,
se debe observar lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Procesal Civil.
[2] Se entiende por
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia (artículo
472 del Código Civil).
[3] El subrayado es
nuestro.
[4] El subrayado es
nuestro.
[5] El artículo 295 del
Código Civil señala:
“Antes
de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente
por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de
patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los
futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben
otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para
que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A
falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el
régimen de sociedad de gananciales”.
[6] Sentencias del
Tribunal Constitucional del expediente 2868-2004-AA/TC, fundamentos
22-24. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02868-2004-AA.html
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