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29 agosto, 2013

Regulan licencia y remuneración de congresista que es nombrado ministro


1.    Resumen de la propuesta
El proyecto de ley 2563[1] propone modificar el artículo 19 del Reglamento del Congreso estableciendo que se le extienda una licencia en sus funciones al congresista que sea nombrado Ministro de Estado. La propuesta precisa, además, que la remuneración y los otros gastos de aquel deben ser asumidos por la institución en la que preste efectivamente servicios.
2.    Marco Constitucional
El artículo 92 de la Constitución señala en sus dos primeros párrafos:
“La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional[2].
De acuerdo con dichas disposiciones, un congresista no puede ejercer simultáneamente otra función pública distinta a la de su cargo. Las únicas excepciones son cuando: (i) sea nombrado Ministro de Estado o (ii) se desempeñe en comisiones extraordinarias de carácter internacional. De manera acorde con dichas disposiciones, el Reglamento del Congreso repite dichas excepciones en su artículo 19 (ver cuadro líneas abajo).
Ahora bien, cabe mencionar que en regímenes presidenciales puros, como el de Estados Unidos, no existe compatibilidad entre el cargo de congresista y el de ministro, pero, en algunos sistemas parlamentarios para ser nombrado ministro se requiere pertenecer al Congreso, como el caso de Inglaterra[3].
En el Perú, la compatibilidad entre el cargo de congresista y el de ministro recoge una tradición constitucional del siglo XX. A decir del constitucionalista Enrique Bernales, a través de la misma se persigue un acercamiento nominal al gobierno de tipo parlamentario, no obstante que es el Presidente de la República el que nombra a sus ministros[4]. Sin embargo, aquel afirma que hubiera sido mejor mantener la línea de los regímenes presidenciales puros para: (i) garantizar la independencia del Presidente respecto del Congreso a efectos de elegir a los ministros, y (ii) dejar a este último el pleno control político sin caer en la tentación de negociar la formación del gabinete ministerial[5].
3.    Apreciaciones sobre del proyecto de ley
Como ya adelantamos, el proyecto de ley 2563 se dirige a modificar el referido artículo 19 del Reglamento del Congreso introduciendo la figura de la “licencia en las funciones” para el congresista que sea nombrado ministro, la cual se le otorgaría de forma obligatoria.
Pero, además, la propuesta legislativa plantea determinar con precisión la institución a la que le correspondería asumir el pago de la remuneración y los otros gastos del congresista que ejerza otra función pública simultáneamente (o sea, como ministro o integrante de una comisión extraordinaria de carácter internacional); así, dicha institución sería aquella en la que preste de manera efectiva sus servicios.
Artículo 19 del Reglamento del Congreso
Propuesta de modificación del proyecto de ley 2563
El cargo de Congresista es incompatible:
a)   Con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
(…)
El cargo de Congresista es incompatible:
a)   Con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
Para los efectos de ejercer la función como Ministro de estado, el Congresista requiere previamente de licencia en sus funciones que le extenderá el Consejo Directivo, sin más requisito que la Resolución Suprema de su designación como Ministro de Estado, la cual cesará automáticamente al finalizar su designación como Ministro de Estado, debiendo reintegrarse a sus funciones legislativas.
En el caso antes señalado, el pliego presupuestal que asumirá los gastos de remuneración y otros corresponderá a la institución a la cual preste efectivamente sus servicios.
La licencia para el congresista nombrado ministro
Actualmente, el artículo 22 del Reglamento del Congreso prevé una licencia para los casos en que un congresista es nombrado ministro o integrante comisiones extraordinarias de carácter internacional, sin embargo, la misma es de carácter voluntario:
“Artículo 22. Los Congresistas tienen derecho:
(…)
i)   A solicitar licencia oficial para ejercer las funciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 92 de la Constitución Política, y licencia por enfermedad o viaje oficial. En el caso de licencia por enfermedad, y previa sustentación documentada cuando sea por más de siete días, se otorgará con goce de haber; en el caso de licencia por viaje particular, se decidirá según la evaluación que se realice sobre los motivos o la utilidad del viaje en beneficio del Congreso o del país. En otros supuestos no previstos decidirá la Mesa Directiva”[6].
Ahora bien, como hemos señalado, el proyecto de ley plantea que sea obligatorio otorgar una licencia en sus funciones parlamentarias al congresista que sea nombrado Ministro de Estado.
En la exposición de motivos del proyecto de ley se argumenta que este cambio sería necesario porque el ejercicio simultaneo de las funciones de congresista y ministro impediría que un parlamentario pueda ejercer las primeras de manera independiente, integral, efectiva y sin interferencia de otro poder del Estado (el Ejecutivo). Pero, además, se afirma que el ejercicio en paralelo de ambas funciones traería consigo el incumplimiento de las metas proyectadas en cada una de ellas.
Si bien dichos argumentos son atendibles, se debe considerar también que la obligatoriedad de licenciar en sus funciones a un congresista que es elegido ministro provocaría que, en la práctica, el grupo parlamentario o bancada al que este pertenezca lo pierda momentáneamente como integrante (mientras se mantenga en el cargo de ministro), y ello podría ser determinante y contraproducente en las votaciones en el Pleno del Congreso, sobre todo para definir temas en los que no se cuenta con un consenso amplio. Así, la obligatoriedad de la licencia podría constituirse en un desincentivo para nombrar como ministro a un parlamentario.
Por otra parte, la Constitución, al señalar que “El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado (…)”, parecería indicar que los parlamentarios podrían realizar ambas funciones simultáneamente sin necesidad de gozar obligatoriamente de una licencia en su función de parlamentario mientras ejerza como ministro. En tal sentido, el proyecto de ley podría estar contraviniendo la Constitución.
Finalmente en lo que toca a este punto, cabe indicar que la sola modificación del artículo 19 del Reglamento del Congreso generaría una contradicción con 22 del mismo ya que, en el primero, se impondría una licencia obligatoria y, en el segundo, se prevé una voluntaria o facultativa. En consecuencia, de aprobarse la propuesta legislativa bajo comentario, correspondería
La remuneración y otros gastos del congresista nombrado ministro
En cuanto a la determinación de la institución que debe asumir el pago de la remuneración y los otros gastos del congresista nombrado ministro, consideramos que el proyecto de ley acierta al establecer una regulación al respecto y al proponer que la misma sea aquella en la que preste efectivamente sus servicios. Ello, porque lo idóneo y razonable es que los mismos sean asumidos por la entidad o institución a la que aquel le dedique la mayor parte de su tiempo.
Así, si la función de ministro es la que absorbe una mayor cantidad de tiempo de dedicación del parlamentario, entonces, el respectivo ministerio es el que debe asumir su remuneración y el resto de sus gastos.



[1] Proyecto presentado por el Grupo Parlamentario Unión Regional a iniciativa del congresista Humberto Lay.
[2] El subrayado es nuestro.
[3] BERNALES, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. Editora RAO. Lima. 1999. p. 444.
[4] Ibíd.
[5] BERNALES, Enrique. Op. Cit. p. 444.
[6] El subrayado es nuestro.

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