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12 abril, 2013

Proponen que los intereses que generan las deudas laborales se puedan capitalizar


Resumen de la propuesta

El proyecto de ley 2011 propone que los intereses que generen las deudas de tipo laboral puedan capitalizarse.

¿Qué son los intereses?

Los intereses son un incremento en la deuda original (dineraria o de otra especie) entre un acreedor y un deudor que se genera de manera paulatina en un período determinado de tiempo. Los mismos se dirigen a compensar o indemnizar al primero por la falta de uso o disfrute del dinero y/o bienes que se le adeudan[1].

Ahora bien, cuando se habla de intereses, paralelamente se suele hablar de “tasa” la cual es usada para determinar la magnitud o medida en que se incrementará la deuda original.  

Los intereses por deudas distintas a las laborales

Para acreencias distintas a las laborales, un acreedor puede pactar libremente con su deudor la existencia de intereses, así como la tasa de interés compensatorio (es una contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien) y/o moratorio (tiene por finalidad indemnizar la mora o retraso en el pago de la deuda u obligación) aplicable a la deuda que este le tiene, ello siempre que no supere la tasa máxima que es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP)[2].

Además, si no se pacta la tasa de interés compensatorio, es de aplicación la tasa de interés legal fijada por el BCRP[3], la que es de carácter efectivo y, por lo tanto, capitalizable[4]. Asimismo, si no se acuerda el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, la referida tasa de interés legal[5].

Los intereses por deudas laborales

El Decreto Ley 25920, vigente en la actualidad, señala en su artículo 1:

“A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable[6].

De acuerdo con la citada norma legal, la falta de pago de remuneraciones, beneficios sociales y cualquier otra de carácter laboral genera los respectivos intereses moratorios, no obstante, estos no se pueden fijar libremente y es de aplicación el interés legal fijado por el BCRP. Además, la norma señala que aquellos no son capitalizables, existiendo, entonces, una diferencia sustancial con los intereses generados por deudas de distinta naturaleza, que sí son capitalizables.

¿Qué diferencia existe entre los intereses que son capitalizables y los que no lo son?
Los intereses capitalizables pueden sumarse a la deuda base y, así, generar una nueva base (mayor) para el cálculo de nuevos intereses; por su parte, los no capitalizables, no pueden sumarse a la deuda inicial, así, la base de cálculo de intereses se mantiene estática.
En el siguiente cuadro se puede apreciar, con mayor claridad, la diferencia entre los referidos tipos de interés utilizando, como ejemplo, una tasa anual de 10%:


Deuda original
Intereses (tasa de 10%) luego de un año
Base para cálculo de intereses luego de un año
Intereses (tasa de 10%) luego de dos años
Deuda final
Deuda con interés capitalizable
1000
100
1100
110
1210
Deuda con interés no capitalizable
1000
100
1000
100
1200

Entonces, a un acreedor le conviene la capitalización de intereses porque ello incrementa en una magnitud más grande el monto que el deudor deberá pagarle. En contraste, al deudor le conviene que los intereses no se capitalicen para evitar un incremento mayor de la deuda.

Comentario
Teniendo en cuenta que en las relaciones laborales los trabajadores son la parte débil y que, por ello, las normas laborales tienen un carácter protector hacia estos, no parece razonable ni justificado otorgarles a las deudas laborales un distinto tratamiento, en cuanto a la generación de intereses, del que se les da a las deudas de naturaleza distinta como viene ocurriendo en la actualidad.



[1] JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Intereses, tasas, anatocismo y usura.
[2] Artículos 1242 y 1243 del Código Civil.
[3] Artículos 1244 y 1245 del Código Civil.
[5] Artículo 1246 del Código Civil.
[6] El subrayado es nuestro.

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