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23 octubre, 2012

Proponen establecer condiciones para el despido por causa justa


1.     Resumen de la propuesta
El proyecto de ley 1407, presentado por el Grupo Parlamentario Nacionalista Gana Perú, propone restringir el despido por causa justa de trabajadores regulado en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL, en adelante)[1]. Así, plantea que el empleador no pueda invocar causa justa para despedir a un trabajador si: (i) le adeuda remuneraciones, (ii) no hubiera registrado la relación laboral o la hubiera registrado deficientemente, o (iii) no hubiera ingresado correctamente los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad y previsión social u organizaciones sindicales.
2.     Análisis
2.1 El despido por causa justa en la LPCL
El despido por causa justa se encuentra previsto en la LPCL. A través del mismo, el empleador puede prescindir de un trabajador sin que se genere la obligación de de resarcirlo mediante una indemnización y sin que exista la posibilidad de una eventual reposición en el puesto de labores.
Cabe precisar que, en caso no se compruebe la causa justa en un eventual proceso judicial que inicie el trabajador, este deberá ser indemnizado por el empleador de acuerdo a ley[2], pero no podrá ser repuesto en el puesto de trabajo.
La LPCL señala expresa y taxativamente las causas justas de despido, las cuales guardan relación con la capacidad y conducta del empleador:
Causas justas relacionadas con la capacidad del trabajador (artículo 23 de la LPCL)
Causas justas relacionadas con la conducta del trabajador (artículo 24, 25, 26, 27 y 28 de la LPCL)
1.   El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de sus tareas.
2. El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares.
3.    La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes.
1.  La comisión de falta grave:
1.1     El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial que revistan gravedad.
1.2  La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción.
1.3     La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor;
1.4  El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal;
1.5 La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad.
1.6     Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;
1.7     El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta;
1.8  El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones.
1.9 El hostigamiento sexual cometido por los representantes del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica del centro de trabajo.
2.  La condena penal por delito doloso.
3.  La inhabilitación del trabajador.

2.2 ¿Es adecuado impedir el despido por causa justa en los supuestos planteados por el proyecto de ley?
Como ya señalamos, la iniciativa legislativa plantea condicionar el despido por causa justa. Así, este no se podría dar cuando: (i) se le adeudan remuneraciones al trabajador, (ii) no se hubiera registrado la relación laboral o se la hubiera registrado deficientemente, y (iii) no se hubiera ingresado correctamente los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad y previsión social[3] u organizaciones sindicales.
De esta forma, la facultad del empleador para despedir por causa justa solo podría ser ejercida si ha cumplido diligente y oportunamente con las referidas obligaciones.
La insostenibilidad o intolerabilidad de la relación laboral cuando aparece una causa justa de despido
Ahora bien, el proyecto de ley no toma en cuenta que las llamadas causas justas de despido son hechos o situaciones que hacen intolerable o insostenible la subsistencia de la relación laboral. Pensemos, por ejemplo, en el caso de un trabajador que sea inhabilitado por varios años por el Poder Judicial para realizar las funciones para las que fue exclusivamente contratado por una empresa, o el caso de un empleador que comprueba fehacientemente que uno de sus trabajadores le roba insumos o vende información confidencial y reservada a terceros.
Dicha intolerabilidad o insostenibilidad es lo que, por sí sola, haría inconveniente y absurdo condicionar el despido por causa justa a situaciones ajenas o extrañas a la manifestación de esta, tal y como lo pretendería hacer el proyecto de ley.
Se restaría contenido al poder disciplinario del empleador de forma desproporcionada en caso de falta grave del trabajador
En el cuadro mostrado anteriormente, se observa que la LPCL detalla un abanico de faltas graves que pueden motivar el despido de un trabajador por causa justa si incurre en alguna de ellas. Es lo que se conoce como “despido disciplinario” y es una manifestación de la facultad de sanción que posee el empleador en virtud de su poder de dirección, poder que es propio y distintivo de toda relación laboral porque en esta existe un vínculo de dependencia o subordinación del trabajador hacia el empleador.
Al respecto, el artículo 9 de la LPCL señala:
“Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador”.
Pues bien, condicionar el “despido disciplinario” a la presencia de factores ajenos y externos a la sola ocurrencia de la causa que lo motiva, como lo plantea el proyecto de ley, le estaría suprimiendo al empleador la máxima manifestación de su poder de sanción hacia el trabajador, lo cual, desde nuestro punto de vista, es desproporcionado porque lo colocaría en una situación de casi indefensión ante el trabajador.
En efecto, sin posibilidad de ser despedidos por faltas graves, los trabajadores quedarían en la libertad de cometerlas sin que exista el peligro de la pérdida de su puesto de trabajo. Los únicos desincentivos para la comisión de dichas faltas, serían las sanciones distintas al despido (amonestaciones, suspensiones, etc.), la propia autorregulación del trabajador y la posibilidad de que se sancionen en otros fueros: el penal, por ejemplo.
Se estaría creando una estabilidad laboral “hiperabsoluta”
La Constitución de 1993 dejó atrás la estabilidad laboral absoluta y optó por la relativa. La primera ofrecía como reparación ante un despido arbitrario (sin causa justa) la reposición en el puesto de trabajo, mientras que la segunda ofrece como resarcimiento una indemnización o la reposición de acuerdo a como se haya producido el despido (por ejemplo, un despido sin expresión de causa puede dar lugar a la reposición y un despido en el que no se prueba la causa justa en juicio da lugar a una indemnización).
Pues bien, la eventual aprobación del proyecto de ley bajo comentario crearía una “estabilidad hiperabsoluta” si el empleador incumple algunas de sus obligaciones, ya que no se podría despedir a un trabajador ni siquiera cuando se presente una causa justa establecida en la ley, lo cual es más que cuestionable.



[1] El Texto Único Ordenado de la LPCL fue aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR
[2] El artículo 38 de la LPCL señala: “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba”.
[3] Los pagos previsionales a la ONP o a las AFP son de cargo del trabajador, no obstante, es el empleador quien debe realizar la retención por dichos conceptos de la remuneración del trabajador y efectuar el pago respectivo. En el caso de los aportes a Essalud, estos sí son de cargo del empleador.

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