1.
Resumen de la propuesta
La iniciativa legislativa propone la implementación
de lactarios en las instituciones y empresas del sector público y privado en
las que laboren más de veinte mujeres en edad fértil. Asimismo, plantea que el
Estado vigile y controle la comercialización, distribución y publicidad de
alimentos para niños y que en estos se destaque la importancia de la leche
materna y su condición de alimento insustituible.
2.
Análisis de la propuesta
Sobre la obligatoriedad de los lactarios
La implementación obligatoria de lactarios, en las
instituciones y empresas del sector público y privado en las que laboren más de
veinte mujeres en edad fértil, ya fue dispuesta por la Ley 29896 (promulgada el
pasado mes de julio) que se encuentra actualmente vigente. En tal sentido, la
propuesta resultaría innecesaria.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que
el proyecto de ley posee algunos matices respecto a la regulación vigente:
Ley 29896 y
Decreto Supremo 006-2009- MIMDES
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Proyecto de ley
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Obligados a implementar
lactarios (Ley 29896):
Instituciones del sector público y privado en las que laboren veinte o
más mujeres en edad fértil.
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Obligados a implementar
lactarios:
Instituciones del sector público y privado en las que laboren veinte o
más mujeres en edad fértil.
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Características de los
lactarios (Decreto Supremo 006-2009- MIMDES):
-
Área no menor de 10 metros cuadrados.
-
Ambiente que brinde privacidad y comodidad que
permita a las madres-trabajadoras la posibilidad de extraerse su leche
sentadas.
-
Contar con refrigeradora en donde almacenar la
leche extraída por las madres durante su jornada laboral.
-
Ubicación accesible en primer o segundo piso,
salvo que la institución cuente con ascensor.
-
Lavabo dentro del área o cerca del mismo para
facilitar lavado de manos.
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Características de los
lactarios:
-
Que brinde privacidad y comodidad a las madres
para la extracción de su leche.
-
Infraestructura mínima que garantice la adecuada
extracción de leche y su conservación.
-
Que cuente con servicios higiénicos o un lavabo
para facilitar el lavado de manos.
-
Otros a indicarse en futuro reglamento.
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Disposiciones adicionales:
-
Garantía para el uso de lactarios a las madres independientemente
de su relación laboral o contractual, directa o indirecta.
-
Tiempo mínimo de uso de cuarenta minutos dentro
de la jornada laboral que puede ser fraccionado en dos periodos.
-
Las madres podrán utilizar el lactario hasta que
el hijo o hija cumpla dos años de edad.
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En el cuadro se puede apreciar que la normativa
vigente es superior en cuanto a la regulación de las características de los
lactarios.
Ahora, con respecto a las disposiciones adicionales
que plantea el proyecto de ley, resulta positiva la que garantiza el uso de los
lactarios para las madres independientemente del tipo de vínculo contractual
con la institución pública o privada porque ello permitiría que se beneficien
de los lactarios un mayor número de mujeres.
Sin embargo, es cuestionable la conveniencia de
establecer un tiempo mínimo de cuarenta minutos para el uso de los lactarios
por dos motivos. Por un lado, si se considera necesario el establecimiento de
un tiempo mínimo, bajo la idea de que los empleadores podrían establecer
periodos de uso insuficientes, lo mejor es determinarlo no de manera arbitraria
como hace el proyecto de ley, sino de forma técnica, procurando que las madres
cuenten con un tiempo razonable para el uso de los lactarios sin perjudicar en demasía
a los empleadores con la pérdida de horas de trabajo.
Y, por otro lado, la incorporación obligatoria de
esos cuarenta minutos dentro de la jornada de trabajo se sumarían al derecho a
una hora de permiso que dentro de la misma ya tienen las madres trabajadoras luego
del período post natal (hasta que el hijo o hija tenga un año de edad) de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley 27240. Es decir, los empleadores asumirían el
costo que implicaría la no prestación de labores de las madres por una hora y
cuarenta minutos y ya no por una hora. Con ello, se podrían incrementar en
demasía los sobrecostos laborales de la contratación de mujeres en edad fértil,
y terminar perjudicando, en el peor de los casos, el empleo de las mismas.
Otra de las disposiciones adicionales del proyecto
de ley les permitiría a las madres trabajadoras utilizar los lactarios hasta
que el hijo o hija cumpla dos años de edad. No obstante, sería más adecuado no
señalar dicho límite de tiempo para el uso, sino indicar que aquellas podrán usar
los lactarios por todo el tiempo en que amamanten a sus hijos.
Sobre la vigilancia y control de los alimentos para
niños
Por otra parte, el proyecto de ley también propone
que el Estado vigile y controle la comercialización, distribución y publicidad de
alimentos para niños y que en estos se destaque la importancia de la leche
materna y su condición de alimento insustituible. Sobre el particular, se debe
tener en cuenta que ya existen normas que prescriben lo anterior y que
inclusive contienen una regulación mucho más detallada y técnica al respecto.
En efecto, el Decreto Supremo 009-2006-SA, que
aprobó el vigente Reglamento de Alimentación Infantil, contiene disposiciones que
ya aseguran la vigilancia y control por parte del Estado de la calidad de los
productos sucedáneos (sustitutos) de la leche materna, así como de los procesos
de comercialización, distribución y publicidad de los mismos.
Entre los principales preceptos del referido Reglamento
sobre los productos sucedáneos de la leche materna, destacan:
- La obligatoriedad de observar los estándares internacionales para su elaboración.
- La exigencia de que su comercialización observe los conceptos y los procedimientos técnicos que se establecen en el Reglamento.
- La indicación de que no son materia de publicidad o de cualquier otra forma de promoción destinada al público en general y a las madres en especial.
- La prohibición de la entrega de muestras a cualquier persona, a efectos de promoción.
- La prohibición a los medios de comunicación social masivos de fomentar su uso, en forma directa o indirecta, a través de imágenes, mensajes y/o textos de ningún tipo.
- La indicación de que la publicidad de las empresas de comercialización de los sucedáneos de la leche materna y de los alimentos procesados y/o industrializados que se utilizan en la alimentación complementaria no deban inducir a su uso en las niñas y los niños menores de veinticuatro meses de edad, y la obligación de no promover campañas de mercadeo dirigidas a desestimular la práctica de la lactancia materna o la alimentación natural de las niñas y los niños.
- La vigilancia del Ministerio de Salud y el INDECOPI para que los contenidos de los mensajes de los medios de comunicación masivos se ajusten al Reglamento.
- La obligación de que su rotulo o etiqueta, entre toda la información relevante sobre su fabricante, vencimiento, modo de uso, etc., contenga una inscripción visible y legible, impresa en el área cercana al nombre del producto que consigne: AVISO IMPORTANTE: “LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL LACTANTE”.
- La prohibición de que el rotulo o etiqueta de los productos contengan:
- Imágenes de niñas y niños.
- Ilustraciones, fotos, textos o imágenes de juguetes o formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo.
- Frases como: “Leche Maternizada”, “Leche Humanizada” y cualquier similar, así como declaraciones sobre pretendidas propiedades del producto para la salud.
Estas y otras disposiciones dotan, actualmente, al
Estado y a la sociedad de un marco normativo integral de incentivo, protección
y promoción de la lactancia materna.
En consecuencia, los postulados del proyecto de ley
sobre la comercialización, distribución y publicidad sobre los sucedáneos de la
leche materna y acerca de destacar la importancia de esta, serían innecesarios
por ya ser materia de una regulación integral por parte del Estado (Decreto
Supremo 009-2006-SA).
3.
Conclusiones
El proyecto de ley busca regular materias que
actualmente se encuentran normadas de manera igual o mejor por otras normas vigentes
de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, dicha propuesta carece de aportes sustanciales
a nuestra normativa, por lo cual no debería ser aprobada.
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