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08 julio, 2013

Incorporan consulta previa en el procedimiento de aprobación de leyes

1.    Resumen de la propuesta
El proyecto de ley 2391 (la Propuesta, en adelante) propone implementar, dentro del procedimiento legislativo (proceso para la aprobación de leyes y resoluciones legislativas), la realización de la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios (las Comunidades, en adelante).
2.    La consulta previa
El derecho de las Comunidades a que se les consulte sobre las medidas legislativas y administrativas que pudieran afectarles se encuentra contenido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Así, entre las disposiciones de este destacan:
“Artículo 6.
1.     Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)    consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b)    establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; (…)”
“Artículo 15.
1.     Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2.     En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
Este convenio fue ratificado por el Perú en 1993 y, desde entonces, sus disposiciones, al igual que las de cualquier otro tratado internacional ratificado por el Estado, deben ser respetadas y cumplidas obligatoriamente por nuestro país por formar parte de las normas nacionales.
Sobre el particular, la Constitución vigente señala en su artículo 55:
“Los Tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
3.     La ley de consulta previa y su procedimiento
El 7 de setiembre de 2011 se promulgó la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ley 29785.
A través de esta, se desarrolló el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los referidos pueblos respecto a las medidas legislativas y administrativas que les afecten directamente.
De acuerdo con el artículo 8 de la citada ley, las entidades estatales promotoras de las referidas medidas legislativas o administrativas deben cumplir, al menos, con las siguientes etapas en el procedimiento de consulta previa:
a)   Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.
b)   Identificación de las Comunidades a ser consultadas.
c)   Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
d)   Información sobre la medida legislativa o administrativa.
e)   Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de las Comunidades sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.
f)    Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de las Comunidades.
g)   Decisión.
4.    La Propuesta y el procedimiento de consulta previa
El Congreso de la República, como entidad encargada de la aprobación de leyes, debería transitar las etapas del procedimiento de consulta previa cuando le corresponda tramitar iniciativas legislativas que afecten de forma directa a los pueblos indígenas u originarios ya que las mismas podrían convertirse en leyes. De ahí que la Propuesta se dirija a implementar las etapas del procedimiento de consulta previa dentro del procedimiento legislativo.
Como se sabe, de acuerdo con el artículo 73 del Reglamento del Congreso, el procedimiento legislativo consta de las siguientes fases:
a)    Iniciativa legislativa;
b)    Estudio en comisiones;
c)     Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;
d)    Debate en el Pleno;
e)    Aprobación por doble votación; y,
f)     Promulgación.
Además, según el citado artículo, están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el Reglamento del Congreso o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso.
Dicho lo anterior, pasaremos a detallar como la Propuesta inserta la consulta previa dentro del procedimiento legislativo:
Iniciativa legislativa, su estudio en comisiones, el dictamen y el pronunciamiento para realizar la consulta previa
El artículo 2 de la Propuesta plantea que cualquier iniciativa legislativa que afecte en forma directa a las Comunidades debe ser remitida a la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología (la Comisión, en adelante) para que la dictamine como comisión principal pero sin que ello sea obstáculo para que se envíe a otra comisión conforme al criterio de especialización.
Posteriormente, tanto la comisión principal como la secundaria, conforme al artículo 5 de la Propuesta, tendrían que solicitar opinión a las instituciones u organizaciones representativas de las Comunidades, a expertos en materia indígena y al Consejo Consultivo de la Comisión (órgano que se crearía por disposición del artículo 4 de la Propuesta), y además, podrían realizar sesiones descentralizadas para garantizar la participación de aquellas.
Luego, las comisiones tendrían que emitir dictamen sobre la iniciativa legislativa. Este, conforme a los artículos 5 y 6 de la Propuesta, contendría la fórmula legal de la iniciativa y la recomendación sobre la necesidad de realizar o no el procedimiento de consulta  previa.
Pronunciamiento del Pleno sobre el dictamen
El Pleno del Congreso, de acuerdo al artículo 6 de la Propuesta, tendría pronunciarse sobre la recomendación que realicen las comisiones acerca de la realización o no del procedimiento de consulta previa y también sobre la fórmula legal de la iniciativa legislativa que propongan.
Si el Pleno aprueba la realización de la consulta, la Comisión sería la encargada de llevar a cabo la misma.
Desarrollo de la consulta
Plazo de realización de la consulta
El procedimiento de consulta, de acuerdo al artículo 7 de la Propuesta, debería llevarse a cabo dentro de los tres meses posteriores a la aprobación de la misma por parte del Pleno.
Información y publicidad sobre la iniciativa legislativa
Conforme al artículo 8 de la Propuesta, la Comisión sería la encargada de dar publicidad al texto de la iniciativa legislativa aprobado por el Pleno para lo cual este tendría que ser difundido entre las Comunidades afectadas en su lengua originaria y, además, por otros medios que establezca el Congreso de la República.
Dicha disposición también establecería el deber para las instituciones u organizaciones representativas de las Comunidades de transmitir el texto de la iniciativa legislativa conforme a sus costumbres, tradiciones y normas internas.
Plan de consulta
La Comisión, según el artículo 9 de la Propuesta, tendría el deber de convocar a las instituciones u organizaciones representativas de las Comunidades para elaborar el “Plan de Consulta Previa” que incluiría: la iniciativa legislativa a consultar, la metodología de la consulta, los plazos, el cronograma, los lugares de consulta, las reglas a observar, y la forma de aprobación de los acuerdos.
Sesiones de la consulta
El artículo 10 de la Propuesta señala que la consulta se podría realizar en una o más sesiones y de manera descentralizada si fuera necesario. Además, plantea que para las mismas regirían las reglas de quórum y votaciones establecidas para las sesiones ordinarias del Congreso.
Carácter de los acuerdos
De acuerdo al artículo 10 de la Propuesta, los acuerdos alcanzados en el procedimiento serían de carácter vinculante. Además, aquel señala que los aspectos en los que no se logre acuerdo alguno serían objeto de debate y libre decisión por parte del Pleno.
El acta de la consulta
Conforme al artículo 11 de la propuesta, la posición final  de las comunidades (que incluye los acuerdos logrados en la consulta) se plasmaría en el “Acta de Consulta Previa” y esta pasaría a formar parte del dictamen que posteriormente tendría que elevarse al Pleno para su debate y valoración.
Elaboración de dictamen sustitutorio
Finalizado el procedimiento de consulta, la Comisión, de acuerdo con el artículo 12 de la Propuesta, tendría que aprobar un dictamen sustitutorio que contenga una propuesta de fórmula legal de la iniciativa legislativa que recoja los acuerdos alcanzados en aquella, así como el planteamiento final sobre aquellos puntos en los que no fue posible llegar a un acuerdo.
Pronunciamiento final del Pleno
Conforme al artículo 13 de la Propuesta, el dictamen sustitutorio aprobado por la Comisión se elevaría al Pleno para su debate y aprobación conforme a las normas del Reglamento del Congreso.
Ahora bien, de acuerdo a la Tercera Disposición Final y Complementaria de la fórmula legal contenida en la Propuesta, en caso de debatirse la iniciativa legislativa contenida en el dictamen sustitutorio, las disposiciones en las que haya existido acuerdo con las Comunidades tendrían que ser aprobadas en los acordados con estas, en cambio, aquellas en los que estos no se alcanzaron podrían ser materia de discusión en el Pleno a efectos de llegar a una decisión final.
Medidas complementarias
La propuesta, por otra parte, plantea modificaciones puntuales a algunos artículos del Reglamento del Congreso con la finalidad de adecuarlas al procedimiento de consulta previa.
Excepciones a la consulta previa
El artículo 3 de la Propuesta señala que no estarían sujetas a la consulta previa las iniciativas legislativas que propongan normas de carácter general, tributario, presupuestario, y las que contengan medidas extraordinarias que se dirijan a atender situaciones de emergencia por desastres naturales, tecnológicos, o de naturaleza similar.
5.     Comentario final
Las etapas del procedimiento de consulta previa descrito, se adecua a las etapas que deberían tener los procedimientos de esta naturaleza de conformidad con la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, Reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su implantación resulta necesaria a efectos de que el Estado cumpla con normas de índole internacional a las que se sometió voluntariamente.

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