La Constitución, norma suprema del
Estado Peruano, establece en su artículo 118, inciso 8, que le corresponde al
Presidente de la República:
“Ejercer
la postestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas o desnaturalizarlas;
y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”.
Esta potestad otorgada al Presidente
de la República consiste, a grandes rasgos, en la facultad de emitir las normas
y preceptos que desarrollen el contenido de las leyes con el fin de que estas
puedan aplicarse y cumplirse. De esta forma, el Ejecutivo complementa la tarea
legislativa del Congreso(1).
Por otra parte, debemos precisar que
las normas emitidas en virtud de la referida potestad (es decir, los
reglamentos) se encuentran en un nivel jerárquico inferior a las leyes, o sea
están subordinada a estas, de ahí que no puedan transgredir ni desnaturalizar
su contenido.
El plazo para aprobar los reglamentos
La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
(Ley 29158) establece en su artículo 13, inciso 2, que las normas que se den en
ejercicio de la potestad reglamentaria deben aprobarse dentro del plazo
establecido, el cual es generalmente dado por la propia ley a ser reglamentada.
No obstante, existe evidencia que
demuestra que no se vienen los plazos dados para emitir los reglamentos:
Como se puede apreciar en el cuadro,
desde 2005 y hasta el 31 de enero de 2013, existen 80 leyes cuya reglamentación
aún se encuentra pendiente y 57 de ellas ya se encuentran con el plazo
vencido. Llama poderosamente la atención que no se hayan reglamentado leyes desde
el 2005 ya que ello significa que han transcurrido varios años de inacción del
ejecutivo.
Esta inacción conlleva a que muchas de esas leyes, por más que hayan sido aprobadas, promulgadas y publicadas, no puedan ser aplicadas porque contienen disposiciones que condicionan su eficacia a la aprobación del respectivo reglamento (eficacia diferida).
Esta inacción conlleva a que muchas de esas leyes, por más que hayan sido aprobadas, promulgadas y publicadas, no puedan ser aplicadas porque contienen disposiciones que condicionan su eficacia a la aprobación del respectivo reglamento (eficacia diferida).
Proyecto de ley busca que se cumpla
oportunamente con la potestad reglamentaria
El proyecto
de ley 1933 propone algunas medidas para que la
potestad reglamentaria dada al ejecutivo se ejerza de manera oportuna. Así,
introduciría tres cambios en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo:
1) Establecería que: “El reglamento de la ley deberá entrar en vigencia dentro del plazo
legal previsto en la ley materia de reglamento, bajo responsabilidad del
ministro o ministros de sector, o en su caso del titular de la entidad
competente”.
2) Dispondría como función de los ministerios:
“aprobar los proyectos de reglamento de
las leyes y gestionar su difusión antes en el plazo establecido en la ley
materia de reglamento”.
3) Establecería que: “Los Ministros de Estado son responsables de disponer la elaboración
de los proyectos de reglamento de las leyes, así como de gestionar su entrada
en vigencia dentro del plazo establecido en la ley materia de reglamento. El
incumplimiento de esta función generará responsabilidad política ante el
Congreso de la República por parte del Primer Ministro y del Ministro a cuyo
sector corresponde el refrendo de la norma reglamentaria”.
De acuerdo con los referidos cambios,
se buscaría que la responsabilidad política en la que podrían incurrir el
Primer Ministro y los ministros involucrados en la emisión de un reglamento si
esta se da fuera del plazo pueda funcionar como un incentivo para que aquel se
emita oportunamente.
Como se sabe la responsabilidad
política ante el Congreso de la República acarrea la censura del ministro y,
por lo tanto, su destitución del cargo.
Al respecto, debemos decir que la
posible sanción para la no emisión oportuna de un reglamento (la destitución
del ministro o ministros responsables) podría ser demasiado drástica,
considerando que se trataría de un ministro de Estado e, inclusive, el Primer
Ministro.
Una alternativa sería
sancionar en primer término al funcionario o funcionarios directamente
responsables de la elaboración del reglamento y, en un segundo término, al
ministro o ministros solo si se comprueba que tienen una responsabilidad
directa en la no emisión oportuna del reglamento.
(1) MAZUERA GOMEZ, Daniel. La Potestad Reglamentaria del Presidente de
la República. Themis. Bogotá. 1979. p. 12.
excelente, me ayudo mucho gracias.
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