1.
Resumen de la propuesta
El
proyecto de ley 1061 propone
modificar la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales con el fin de que los actos
de nepotismo sean una causal de vacancia en los cargos de Presidente,
Vicepresidente y Consejero Regional. Para ello, dichos actos se deben presentar
conforme a la ley de la materia.
2. El
nepotismo y la normativa peruana al respecto
Nepotismo
El
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define al nepotismo como
la “desmedida preferencia que algunos dan
a sus parientes para las concesiones o empleos públicos”.
La Ley 26771
Ahora
bien, los actos de nepotismo son sancionados por el ordenamiento jurídico peruano.
En efecto, la Ley 26771 establece prohibiciones para ejercer la facultad de
nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de
parentesco, así, en su artículo 1 señala:
“Los funcionarios de dirección y/o
personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes
del Sector Público Nacional, así como de las
empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y
contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso
de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto
a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
por razón de matrimonio”.
La
referida ley deja al respectivo reglamento el establecimiento de sanciones.
El
reglamento de la Ley 26771 (Decreto Supremo 021-2000-PCM)
El
reglamento de la Ley 26771 introduce algunas precisiones a esta. Así, en su
artículo 2 señala que el acto de nepotismo descrito en el artículo 1 de la ley:
“(…) se configura cuando los
funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la entidad ejerzan su
facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan
injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal”.
Además,
dicho artículo establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que
existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que
guarda el referido parentesco tiene un cargo superior a aquel que tiene la
facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de la entidad a la que
pertenece.
Por
otra parte, el artículo 3 del reglamento prescribe que las prohibiciones
establecidas por el artículo 1 de la ley comprenden:
· La
prohibición de ejercer la facultad de nombrar, contratar, intervenir en los
procesos de selección de personal, designar cargos de confianza o en
actividades ad honorem o nombrar miembros de órganos colegiados.
· La
prohibición de ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento,
contratación, procesos de selección de personal, designación de cargos de
confianza o en actividades ad honorem o nombramiento de miembros de órganos
colegiados.
En
lo que concierne a las sanciones, el reglamento señala que los funcionarios
de dirección y/o personal de confianza
que incurran en actos de nepotismo pueden ser sancionados con la
destitución, despido o resolución del contrato, previo procedimiento
administrativo.
No
obstante, dentro de dicha categoría de funcionarios no están comprendidas las
autoridades electas como: alcaldes, regidores, presidentes regionales, etc. Tan
es así que la Ley Orgánica de Municipalidades, al regular la vacancia de
alcaldes y regidores, establece expresamente que la misma también se producirá cuando
existan actos de nepotismo de los mismos.
En
vista de todo lo señalado, lo que haría, en última instancia, el proyecto de
ley bajo comentario es establecer un trato similar entre las autoridades
electas de los gobiernos municipales y las de los regionales respecto a los
actos de nepotismo, prescribiendo que estas últimas también serán vacadas si
incurren en los mismos.
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