1. Resumen
de la propuesta
El proyecto de ley 1052 propone establecer los siguientes derechos para los trabajadores de las empresas tercerizadoras: (i) igualdad en las remuneraciones con los trabajadores de la empresa principal que realicen las mismas labores, (ii) participar en la distribución de utilidades de la empresa principal, y (iii) volver a ser contratados para nuevas labores en caso de contratos temporales.
El proyecto de ley 1052 propone establecer los siguientes derechos para los trabajadores de las empresas tercerizadoras: (i) igualdad en las remuneraciones con los trabajadores de la empresa principal que realicen las mismas labores, (ii) participar en la distribución de utilidades de la empresa principal, y (iii) volver a ser contratados para nuevas labores en caso de contratos temporales.
2. Análisis
2.1 La
tercerización
De acuerdo con la Ley 29245, la tercerización es la
contratación de empresas (llamadas tercerizadoras) para que desarrollen
actividades especializadas u obras por encargo de otra (llamada principal),
siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo;
cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean
responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén
bajo su exclusiva subordinación.
2.2 Sobre el derecho a la igualdad de
remuneraciones
El proyecto de ley señala que los trabajadores de las
empresas tercerizadoras que presten labores en los establecimientos de la
principal deben tener la misma remuneración que los trabajadores de esta última,
siempre que realicen las mismas labores.
En el Derecho Laboral, existe el principio: “igual
remuneración por trabajo de igual valor”. El mismo que ha sido recogido por
diversos Tratados de Derechos Humanos suscritos por el Perú:
· Artículo
23, numeral 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Toda
persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual”.
· Artículo
7 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales:
“Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren en especial:
(…)
Un salario
equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna
especie (…)”.
·
Artículo
2.1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los
métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida
en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los
trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”.
Teniendo en cuenta dicho principio y los referidos
tratados, el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que:
“(…) la remuneración como retribución que percibe el
trabajador por el trabajo prestado a su empleador no debe ser sometida a
ningún acto de discriminación, ni ser objeto de recorte, ni de diferenciación,
como por ejemplo otorgar a unos una mayor remuneración que a otros por igual
trabajo”[1].
Es decir, el principio de “igual remuneración por trabajo de
igual valor” se aplica solo a trabajadores que presten labores para un mismo
empleador y no respecto de trabajadores de empleadores distintos aún cuando sus
labores sean iguales o similares.
Entonces, no tendría ningún sustento jurídico el
pretender equiparar, como lo plantea el proyecto de ley bajo análisis, las
remuneraciones de los trabajadores de las empresas tercerizadoras con las de
quienes laboran para la empresa principal en la medida que pertenecen a
empresas distintas y sin ningún vínculo más allá del meramente contractual.
Además, el proyecto de ley podría provocar el efecto
contrario, precisamente, que trabajadores que realizan una misma labor para una
misma empresa (la tercerizadora) terminen siendo remunerados de manera
distinta, violando así el principio anteriormente mencionado.
En efecto, podría darse el caso que trabajadores de una
empresa tercerizadora que realizan una labor “X” sean desplazados a dos
empresas distintas “A” y “B” (principales) dónde remuneran al personal propio
que realiza la labor “X” con 10 y 20, respectivamente, entonces, según lo que
postula el proyecto ley, los trabajadores de la tercerizadora deberán ganar 10
y 20 dependiendo de si son desplazados a “A” o “B” sin importar que realicen la
misma labor. Así, serán remunerados de manera desigual trabajando a pasar de
trabajar para la misma empresa.
2.3 Sobre
el derecho a participar en la distribución de utilidades de la empresa
principal
El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho
de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa, es decir, a
recibir un porcentaje de las ganancias que generan sus empleadores.
El proyecto de ley plantea que los trabajadores de las
empresas tercerizadoras, que tienen derecho a las utilidades que producen
estas, también reciban las utilidades que genera la empresa principal.
No obstante, no se tiene en cuenta que el derecho a
recibir utilidades está concebido únicamente para quienes tienen un vínculo
laboral con determinada empresa y ello no se da entre los trabajadores de las
empresas tercerizadoras y la principal. Precisamente por este motivo, aquellos
no podrían tener derecho a las utilidades que genera esta última.
Además, una medida como la propuesta por el proyecto de
ley perjudicaría a quienes laboren en la empresa principal ya que verían
reducidos sus ingresos por utilidades ya que deberán ser repartidas entre una
mayor cantidad de trabajadores (los de la empresa principal y los de la o las
tercerizadoras).
2.4 Sobre
el derecho a volver a ser contratados para nuevas labores en caso de contratos
temporales
El proyecto de ley propone que los trabajadores de las
empresas tercerizadoras que presten labores a través de contratos temporales
deben ser nuevamente empleados luego de la culminación de su vínculo laboral si,
dentro de los 2 años luego de vencido este, aquellas son contratadas para la
realización de labores similares; para ello las empresas tendrían la obligación
de contactar a los trabajadores por carta notarial o través de un juez de paz
con 15 días de anticipación al inicio de labores y estos contarían con un plazo
de 5 días para responder, luego del cual perderían el derecho.
Además, de los trámites burocráticos que la medida
implica, esta atenta contra la libertad de contratar, derecho consagrado en los
artículos 2, inciso 14, y 62 de la Constitución y que, de acuerdo con el TC, consiste
en la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata.
Por otra parte, la propuesta iría en contra de la
búsqueda de eficiencia por parte de las empresas tercerizadoras ya que se
convertiría en un obstáculo para contratar al personal que consideren más
calificado e idóneo.
[1]Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal
Constitucional del Expediente 04922-2007-PA/TC.
Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/04922-2007-AA.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Comenta