Páginas

22 noviembre, 2012

Proponen beneficios a favor de los trabajadores de empresas tercerizadoras

1.    Resumen de la propuesta
El proyecto de ley 1052 propone establecer los siguientes derechos para los trabajadores de las empresas tercerizadoras: (i) igualdad en las remuneraciones con los trabajadores de la empresa principal que realicen las mismas labores, (ii) participar en la distribución de utilidades de la empresa principal, y (iii) volver a ser contratados para nuevas labores en caso de contratos temporales.
2.    Análisis
2.1 La tercerización
De acuerdo con la Ley 29245, la tercerización es la contratación de empresas (llamadas tercerizadoras) para que desarrollen actividades especializadas u obras por encargo de otra (llamada principal), siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
2.2    Sobre el derecho a la igualdad de remuneraciones
El proyecto de ley señala que los trabajadores de las empresas tercerizadoras que presten labores en los establecimientos de la principal deben tener la misma remuneración que los trabajadores de esta última, siempre que realicen las mismas labores.
En el Derecho Laboral, existe el principio: “igual remuneración por trabajo de igual valor”. El mismo que ha sido recogido por diversos Tratados de Derechos Humanos suscritos por el Perú:
·         Artículo 23, numeral 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”.
·     Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
(…)
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie (…)”.
·           Artículo 2.1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo:
“Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”.
Teniendo en cuenta dicho principio y los referidos tratados, el Tribunal Constitucional (TC) ha señalado que:
“(…) la  remuneración como retribución que percibe el trabajador por el trabajo prestado a su empleador no debe ser sometida a ningún acto de discriminación, ni ser objeto de recorte, ni de diferenciación, como por ejemplo otorgar a unos una mayor remuneración que a otros por igual trabajo”[1].
Es decir, el principio de “igual remuneración por trabajo de igual valor” se aplica solo a trabajadores que presten labores para un mismo empleador y no respecto de trabajadores de empleadores distintos aún cuando sus labores sean iguales o similares.
Entonces, no tendría ningún sustento jurídico el pretender equiparar, como lo plantea el proyecto de ley bajo análisis, las remuneraciones de los trabajadores de las empresas tercerizadoras con las de quienes laboran para la empresa principal en la medida que pertenecen a empresas distintas y sin ningún vínculo más allá del meramente contractual.
Además, el proyecto de ley podría provocar el efecto contrario, precisamente, que trabajadores que realizan una misma labor para una misma empresa (la tercerizadora) terminen siendo remunerados de manera distinta, violando así el principio anteriormente mencionado.
En efecto, podría darse el caso que trabajadores de una empresa tercerizadora que realizan una labor “X” sean desplazados a dos empresas distintas “A” y “B” (principales) dónde remuneran al personal propio que realiza la labor “X” con 10 y 20, respectivamente, entonces, según lo que postula el proyecto ley, los trabajadores de la tercerizadora deberán ganar 10 y 20 dependiendo de si son desplazados a “A” o “B” sin importar que realicen la misma labor. Así, serán remunerados de manera desigual trabajando a pasar de trabajar para la misma empresa.
2.3 Sobre el derecho a participar en la distribución de utilidades de la empresa principal
El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa, es decir, a recibir un porcentaje de las ganancias que generan sus empleadores.
El proyecto de ley plantea que los trabajadores de las empresas tercerizadoras, que tienen derecho a las utilidades que producen estas, también reciban las utilidades que genera la empresa principal.
No obstante, no se tiene en cuenta que el derecho a recibir utilidades está concebido únicamente para quienes tienen un vínculo laboral con determinada empresa y ello no se da entre los trabajadores de las empresas tercerizadoras y la principal. Precisamente por este motivo, aquellos no podrían tener derecho a las utilidades que genera esta última.
Además, una medida como la propuesta por el proyecto de ley perjudicaría a quienes laboren en la empresa principal ya que verían reducidos sus ingresos por utilidades ya que deberán ser repartidas entre una mayor cantidad de trabajadores (los de la empresa principal y los de la o las tercerizadoras).
2.4 Sobre el derecho a volver a ser contratados para nuevas labores en caso de contratos temporales
El proyecto de ley propone que los trabajadores de las empresas tercerizadoras que presten labores a través de contratos temporales deben ser nuevamente empleados luego de la culminación de su vínculo laboral si, dentro de los 2 años luego de vencido este, aquellas son contratadas para la realización de labores similares; para ello las empresas tendrían la obligación de contactar a los trabajadores por carta notarial o través de un juez de paz con 15 días de anticipación al inicio de labores y estos contarían con un plazo de 5 días para responder, luego del cual perderían el derecho.
Además, de los trámites burocráticos que la medida implica, esta atenta contra la libertad de contratar, derecho consagrado en los artículos 2, inciso 14, y 62 de la Constitución y que, de acuerdo con el TC, consiste en la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata.
Por otra parte, la propuesta iría en contra de la búsqueda de eficiencia por parte de las empresas tercerizadoras ya que se convertiría en un obstáculo para contratar al personal que consideren más calificado e idóneo.



[1]Fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente 04922-2007-PA/TC.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Comenta